CASO PRACTICO PROCESAL PENAL
NOMBRES
Y APELLIDOS:
ILIANA
YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ
Cedula
de Identidad: 18.232.591
Fecha:
19/07/2017.
HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE
En fecha 04 de febrero de 2017, el ciudadano Juan
Romero dormía en una de las habitaciones junto con su esposa María León y su
hijastro, el niño de un año (identidad omitida) del apartamento N° 2, piso 8,
torre b, ubicada en la tercera avenida con calle 2, del centro residencial la
flor, la florida caracas, mientras que la otra habitación era ocupada por el
adolescente (14 años identidad omitida) hijastro de María León.
El adolescente (identidad omitida) siendo las 6:43 am
aproximadamente del día 05 de febrero de 2017, se despierta, se dirige a la
habitación donde estaban durmiendo su progenitor con su esposa la señora María León y el hijastro el niño de un año (identidad
omitida), quienes permanecían aún dormidos y al tratar de despertarlos, esto
porque todos los días su padrastro sufragaba los gastos para irse al liceo y la
señora María León le hacia el desayuno, observo que el niño totalmente desnudo y el pañal ensangrentado en el suelo, cercano a un rincón de la
habitación matrimonial.
Tal circunstancia preocupo al adolescente (identidad
omitida) quien trato inmediatamente de
despertar al niño, constatando que no
tenía signos vitales, procediendo avisar a la progenitora y al padrastro del
niño, quienes al despertar se sorprenden
de lo acontecido, llaman vía telefónica
al CICPC, cuyos funcionarios hacen acto de presencia en el sitio del
suceso, practican las diligencias de investigación pertinentes y dejaron
constancia del deceso del niño y demás
circunstancias que rodearon los hechos.
PREGUNTAS
De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, responda las siguientes interrogantes, por una parte, en su
condición de Fiscal del Ministerio Público, por otra, como Juez en funciones de
Control y finalmente como defensa privada, en conexión con las siguientes
premisas:
1.1 Indique la precalificación jurídica.
1.2 Procedimiento a seguir
1.3 Medida de coerción personal aplicable: De
decidirse por una medida privativa, indique donde observo la mínima actividad
probatoria para culpar al sospechoso y de tratarse de una medida cautelar,
señale según su opinión donde concretamente extrajo la mínima actividad
probatoria para exculpar.
1.4 Testigo presencial o referencial.
1.5 autor o participe del hecho punible
1.6 Fundados elementos de convicción
1.7.-Mencione y explique cuales diligencias de
investigación considera adecuadas para la búsqueda de la verdad.
1.8.-cuales diligencias de investigación
correspondería ordenar al Ministerio Publico sin autorización judicial.
1.9.- Que efecto produce que Ministerio Publico
realice una diligencia investigativa, inobservando que la misma requiere
previamente autorización del tribunal.
1.10. En caso de no compartir la decisión que otorgue
medida judicial de privación preventiva de libertad o las medidas
cautelares, bajo qué premisa normativa y
argumentos válidos apelaría del auto,
situándose por una parte como
Ministerio Publico y por otra como defensa privada.
FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Precalificación
Jurídica: los hechos se
subsumen dentro de la conducta de Homicidio Intencional con Alevosía previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, para el ciudadano Juan
Romero así como también el delito de abuso sexual en la modalidad de violación,
previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección
de niños, niñas y adolescentes en su primer
aparte. Así mismo para la
ciudadana María León los delitos antes mencionados en grado de cooperador
inmediato en concordancia con el artículo 83 del código penal. Se decrete la detención
como FLAGRANTE, y que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO y como medida de coerción se acuerde
la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho
punible que no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de
convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos en el hecho
antes atribuido, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y
obstaculización de la verdad no solo por el daño causado sino por cuanto el
parágrafo primero del artículo 237 señala que se presumirá el peligro de fuga
cuando la pena a imponer sea igual o mayor a diez años y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal.
DEFENSA
PRIVADA: oída, como ha sido la exposición de la representación fiscal, esta defensa técnica consiente de la misión que le ha sido encomendada,
después de un breve examen de las diligencias investigativas que obran en
autos, sin caer en subjetivismos exacerbados estima como mecanismo defensivo
hacer las consideraciones siguientes: esta defensa rechaza ministerio público no observa de manera alguna
de que forma la conducta desplegada por mi patrocinado puede subsumirse en el
hecho anti jurídico que se pretende a tribuir, Primero: porque no
está uno de los elementos del delito como lo es la acción lo cual no es otra
cosa que el acto mediante el cual se realiza un acto anti jurídico, pues no
narro la fiscalía en su exposición de
qué forma tanto el ciudadano juan romero como la ciudadana maría león
realizaron tal acción, así mismo no existen fundados elementos de convicción
que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos en el hecho anti
jurídico atribuido por el ministerio público, por consiguiente esta defensa
pasa a solicitar a este tribunal primero se aparte de la precalificación dada a
los hechos por parte del ministerio público. Segundo: de ser acordada la misma y a sabiendas de que
estamos en una fase incipiente del proceso esta defensa comparte el criterio de
seguir la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de plantear
las diligencias correspondientes que permitan exculpar de responsabilidad a mis
patrocinados. Tercero: esta
defensa pasa a solicitar se aparte también de la solicitud fiscal de la medida
privativa preventiva de libertad y sea acordada una medida cautelar de las
contempladas en el artículo 242 ordinales 3, 8 y 9. A todo evento sea acordado
una medida cautelar 242 ordinal 1 consistente en arresto domiciliario por
considerar esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 del
código orgánico procesal penal.
JUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL:
Este tribunal en nombre de la república y por
autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda la precalificación dada por el
ministerio público. Pues existen fundados elementos de convicción para estimar
la participación de los ciudadanos en el hecho que se le pretende atribuir. SEGUNDO: se acuerda la
aprehensión como flagrante. TERCERO:
se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que el ministerio público
pueda presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso no mayor de 45 días
de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, CUARTO: se acuerda como medida
de coerción personal la medida privativa preventiva de libertad por estar
llenos los extremos del artículo 236, 237, 238. Del COPP. QUINTO: se acuerda como centro de reclusión centro
penitenciario de Aragua con sede en tocoron.
Testigo
presencial o referencial.
Tenemos como testigo referencial al adolescente de 14
años cuyos datos son omitidos.
Autor
o participe del hecho punible.
Tenemos como autor del hecho punible al ciudadano Juan Romero y como coparticipe a la ciudadana María León a menos que la investigación arrojara otra cosa.
Fundados
elementos de convicción. Tenemos
como elementos de convicción la declaración del adolescente que consiguió al
bebe occiso, tenemos el acta de aprensión de adulto, el registro de cadena de
custodia y evidencia donde se deja constancia de la colección del pañal del
bebe, el protocolo de autopsia, el acta de los derechos del imputado, el acta
de investigación penal, el acta de fijación fotográfica de inspección del sitio
del suceso.
Mencione
y explique cuales diligencias de investigación considera adecuadas para la búsqueda
de la verdad.
Barrido del pañal en busca de apéndices pilosos que
permitan dar con algún tipo de ADN. O sustancia seminal.
Declaración ampliada del adolescente a los fines de
recabar mayor información del suceso.
Prueba anticipada a los fines que no sea efímera, ni
se diluya la deposición del adolescente.
Experticia hematológica al pañal colectado a los fines
de determinar el origen de la mancha de naturaleza hemática que está en el
pañal.
Cuales
diligencias de investigación correspondería ordenar al Ministerio Publico sin
autorización judicial.
Barrido del pañal en busca de apéndices pilosos que
permitan dar con algún tipo de ADN.
Declaración ampliada del adolescente a los fines de
recabar mayor información del suceso.
Experticia hematológica al pañal colectado a los fines
de determinar el origen de la mancha de naturaleza hemática que está en el
pañal.
Que
efecto produce que Ministerio Publico realice una diligencia investigativa,
inobservando que la misma requiere previamente autorización del tribunal.
El hecho que el ministerio publico realice cualquier
tipo de diligencia investigativa sin que la misma sea aprobada o autorizada por
el tribunal de control provocaría estado de indefensión a los imputados, pero
al mismo tiempo le permitiría a la defensa solicitar la nulidad absoluta del
acto conclusivo como lo es la acusación en virtud de que el mismo estaría
fundado en pruebas obtenidas de manera ilícita por contravención de lo
establecido en la norma adjetiva penal. Según lo establecido en el artículo 181
del Código Orgánico Procesal Penal.
En
caso de no compartir la decisión que otorgue medida judicial de privación
preventiva de libertad o las medidas cautelares, bajo qué premisa normativa y argumentos
válidos apelaría del auto,
situándose por una parte como
Ministerio Publico y por otra como defensa privada.
En caso de no
compartir el criterio jurisdiccional en relación a la medida pudiera apelarse
de la manera siguiente:
Como
fiscal: en caso de que el
tribunal acordare medida cautelar de las contempladas en al artículo 242 del
código orgánico procesal penal, esta representación fiscal apelaría en
audiencia bajo la figura del efecto suspensivo según lo establecido en el
artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de detener de
inmediato la decisión que deja en libertad al imputado, y luego lo sustentaría
tal como establece la norma mediante escrito a los fines que la corte de alzada
conozca de dicha causa.
Como
defensa : de
acordarse una privativa apelaría
según lo establece la norma en el artículo 439 del código orgánico procesal
penal donde se refiere a la apelación de autos señalando que dicha decisión es
contraria a derecho pues no existían fundados elementos de convicción que
respaldaran la solicitud fiscal a los fines que el tribunal tomara dicha
decisión.
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